___(NOMBRE DEL QUEJOSO)___.
AMPARO INDIRECTO.
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO _____
___(NOMBRE DEL QUEJOSO)___, en mi carácter de apoderado de la negociación denominada _____ personalidad que tengo acreditada ante la autoridad responsable, en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, según lo acredito con el oficio número _____, del que acompaño original, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en _____, autorizando para tales efectos en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, indistintamente a los profesionales en Derecho _____ y a _____ ante Usted C. Juez, con el respeto debido, comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de actos que estimamos lesionan con su aplicación nuestra Carta Fundamental y en nuestro perjuicio, con base en lo dispuesto por los artículos 103-I, 107 y 133 de nuestro Máximo Código Jurídico Político y que en su capítulo correspondiente señalaré y así en observancia a lo previsto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, paso a precisar lo siguiente:
I.- QUEJOSO: Los suscritos, por nuestros propios derechos y con el domicilio convencional indicado. Señalando como Representante Común al C. _____.
II.- TERCERO PERJUDICADO: No existe.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;
B) H. Congreso de la Unión;
C) C. Secretario de Gobernación;
D) C. Secretario de Hacienda y Crédito Público;
E) C. Presidente del Servicio de Administración Tributaria;
F) C. Administrador General de Grandes Contribuyentes;
G) C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____
H) C. Administrador Local de Recaudación de _____
I) C. Administrador de Asistencia al Contribuyente de _____, adscritas al
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT)
J) C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____
K) C. Administrador Local de Recaudación de _____
L) C. Administrador de Asistencia al Contribuyente de _____, adscritas al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT);
M) C. Administrador Local de Auditoria Fiscal de _____;
N) C. Administrador Local de Recaudación de _____
O) Administrador de Asistencia al Contribuyente de _____, adscritas al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT).
La seis primeras autoridades señaladas como responsables, tienen su domicilio conocido en los recintos oficiales ubicados en México, D.F. y las siguientes, se encuentran ubicadas en su recinto Oficial, sito en _____.
Señalando a las dos primeras, en su carácter de Autoridades Ordenadoras; y las restantes, en su carácter de Ejecutoras.
IV.- LEY O ACTOS RECLAMADOS:
1.- Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y H. Congreso de la Unión, señaladas como responsables, reclamamos:
A).- La expedición, aprobación, sanción, promulgación, publicación y vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que rige el ejercicio fiscal del ____, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1º. de Enero del 2002, iniciando su vigencia ese mismo día, misma que abrogó Ley del Impuesto sobre la Renta del 30 de diciembre de 1980, en cuanto contiene la primera, el artículo 109 Fracción XI, que establece una disparidad Inconstitucional, porque por una parte grava el excedente de 30 días de salario las gratificaciones anuales que perciban los Trabajadores, como lo es el Aguinaldo, mientras que para los trabajadores al servicio del Estado, los exenta de este impuesto, lo cual se tilda de Inconstitucional, por reñir contra el “Principio de Equidad Tributaria”, establecido en la Fracción IV del artículo 31 de nuestro Máximo Código Jurídico Político en el País.
B).- La expedición, aprobación, sanción, promulgación, publicación y vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que rige el ejercicio fiscal del _____, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1º. de Enero del 2002, iniciando su vigencia ese mismo día, misma que abrogó Ley del Impuesto sobre la Renta del 30 de diciembre de 1980, en cuanto contiene la primera, el artículo 113, que ambiguamente remite al Reglamento de la Ley, sin dar bases, mecanismos, parámetros por los cuales el Ejecutivo deberá regirse, lo cual se tilda de Inconstitucional, por reñir contra los “Principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica”, establecido en la Fracción IV del artículo 31, en relación con los diversos 14 y 16 Constitucionales.
C).- La expedición, promulgación, publicación y vigencia del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Febrero de 1984 (fe de erratas del 22 de Mayo de 1984), Reformado el día 15 de Mayo de 1990 y que actualmente sigue en vigor, en cuanto contiene el artículo 86, que supuestamente reglamentó el diverso 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, faltando congruencia entre ambas normatividades, lo cual se tilda de Inconstitucional, por reñir los “Principios de Supremacía Constitucional, Legalidad, Seguridad, Certeza Jurídica”, establecidos los artículos 133, 31-IV, 14 y 16 de la Constitución Política Mexicana.
D).- La expedición, promulgación, publicación y vigencia del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Febrero de 1984 (fe de erratas del 22 de Mayo de 1984), Reformado el día 15 de Mayo de 1990 y que actualmente sigue en vigor, en cuanto contiene el desarrollo para el cálculo del procedimiento de retención opcional de pagos de gratificaciones, PTU y Primas, en su artículo 86 que se critica de Inconstitucional, por derivar de la primera Norma impugnada.
E).- Los efectos y consecuencias directas e indirectas materiales o de hecho, que de las preinvocadas Ley y Reglamento impugnado, se deriven o puedan llevarse a cabo, como lo es, su primer acto de aplicación de la disposición mencionada que se impugna, en perjuicio de los suscritos quejosos, a virtud del descuento que se nos hiciera por concepto de Impuesto sobre la Renta (I.S.P.T.) al Aguinaldo, que como percepción económica deberíamos percibir anualmente, como parte de nuestro salario y prestación laboral establecida legalmente, llevadas a cabo en calidad de retención para su entero legal a las Autoridades Ejecutoras, que se demuestra mediante los Recibos de Nómina correspondiente al presente mes y que nos permitimos acompañar al Amparo.
2.- De las Autoridades señaladas como Responsables-Ejecutoras, reclamamos: La intervención que tengan o vayan a tener directa o indirectamente, en el proceso de recepción del entero y cobro del Impuesto determinado por nuestra Empleadora a los Suscritos-Quejosos, del pago percibido por concepto de Aguinaldo durante el ejercicio fiscal del _____, así como cualquier otro acto o actividad administrativa emprendida o por emprender, como puede ser: La verificación, revisión, análisis, resolución, determinación, liquidación y cobro del impuesto causado por este concepto de Aguinaldo, en ejercicio de sus facultades administrativas, por derivar dicha retención, de una Ley tildada de Inconstitucional, reclamando subsecuentemente, la devolución a cada uno de los Quejosos, con su respectiva actualización, del Impuesto causado y por esta vía impugnado, en cumplimiento de la Ejecutoria que llegue a dictar dentro del presente Juicio.
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 1º., 13, l4, l6, 28 y el diverso 31, fracción IV y 133 de la Constitución General de la Republica.
VI.- OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER AMPARO.- Nos encontramos en la oportunidad de promover en tiempo la Demanda de Amparo, toda vez que el día _____ del presente año, ocurrió el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del Reglamento a dicha Ley, a través de los Preceptos impugnados, mediante el cálculo, determinación, liquidación y retención y su posterior entero del impuesto causado sobre el pago del Aguinaldo que percibimos, como primer acto de aplicación de la Ley, por tanto, el término prejudicial para la interposición de la Demanda válidamente se extiende hasta el día _____ del presente año, entonces; de acuerdo con lo anterior, nos encontramos dentro del término establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que no existe obstáculo legal para la admisión de la presente Demanda.
VIII.- PROTESTA LEGAL.- Bajo Protesta de Decir Verdad, manifestamos a ésta Autoridad de Amparo, que los ANTECEDENTES, que constituyen el fundamento de los “Actos Reclamados” y del siguiente capítulo de “Conceptos de Violación”, son los que a continuación paso a detallar:
HECHOS
1º.- Que como lo justificamos con el original de la Constancia Laboral, somos trabajadores de la Empresa, _____ dados de alta debidamente ante dicho Instituto, cuyo documentos nos permitimos al presente escrito, y que actualmente seguimos trabajando para nuestra empleadora antes mencionada.
2º.- Es así que en fecha, _____ del año en curso, se hizo un deposito en la Cuenta de Cheques de cada uno de los Suscritos, a cargo de la Institución Bancaria denominada ____, cuyos importes son diferentes en cada uno de los Quejosos, y al darnos cuenta posteriormente de los nuevos saldos que teníamos, preguntamos indistintamente, en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa que laboramos, quienes nos entregaron sendos RECIBOS DE NOMINA que amparaban las sumas anteriormente indicadas, pero cuyo concepto de pago, fue el Aguinaldo correspondiente al presente año, que para evidenciar lo anterior, nos permitimos acompañar los originales y fotocopias certificadas de dichas constancias, a fin de demostrar a esta Autoridad, las cantidades que amparan tanto el pago del mismo, como de las retenciones de I.S.P.T. del que fuimos objeto, por las cantidades de $ _____ (respectivamente, importe que se estableció al calcular conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado, y con ello, se procedió a la retención del Impuesto a nuestro cargo y resultante de dicha operación, constituyendo así, el primer acto de aplicación de la Ley, que trasciende a los derechos subjetivos particular de los suscritos-quejosos, para posteriormente y conforme a los plazos que la misma Ley establece, la retenedora cumplirá con su obligación de enterarlos a las autoridades hacendarias señaladas como Responsables-Ejecutoras, mediante el procedimiento correspondiente, establecido en los artículos 113, 116 y 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con lo dispuesto por el diverso artículo 6º. del Código Fiscal de la Federación vigente, el cual obliga a mi Empleadora a retener el tributo causado y enterar mensualmente, ahora bien, esta delegación consistente en la obligación de ser el patrón el que efectúe el calculo y retención del impuesto a tributar, actualiza el supuesto normativo, el cual origina la inconstitucionalidad combatida, ya que constituye tal retención, la aplicación de los artículos controvertidos, lo cual se comprueba con la fotocopia certificada de los recibos de nomina anexados, el cual demuestra la actualización de la inconstitucionalidad y así también, hace sus veces de documento demostrativo del interés jurídico del quejoso; motivo por el cual, al aplicar por primera vez los artículos tildados de Inconstitucionales, nace mi interés jurídico, para reclamar mediante esta vía, la acción constitucional de amparo, conforme a los conceptos de Violación que se expresarán a continuación.
VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.-
I.- Inconstitucionalidad del artículo 109 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Nos causa agravio personal y directo la promulgación, expedición y aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, concretamente su artículo 109, fracción XI, al impetrar en la esfera jurídica de los suscritos agraviados, una imposición discriminatoria con violación directa y material al articulo 31, fracción IV Constitucional, y consecuentemente de los diversos, 1º., 14 y 16 de la misma Carta Fundamental, que establecen:
“ART. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…”
“ART. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”
“ART. 31.-“Son obligaciones de los mexicanos: FRACC. IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Efectivamente, a través del concepto “Leyes”, postulado por el precitado artículo 14 de la Carta Fundamental, todas las ordenaciones jurídicas, de entre ellas las Tributarias (Fiscales), deben ser formal y materialmente válidas, amén de que estas últimas, deben ser proporcionales y Equitativas, cuando establezcan cargas fiscales a los contribuyentes, de ahí que no puedan ser discriminatorias, pues interpretando en esencia el último precepto preinvocado, imperativamente exige a las autoridades encargadas de los actos legislativos, que los acuerdos a que lleguen en materia impositiva, es menester atemperar para los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación, una igualdad que otros ya regulados, pues los últimos, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que reguló los primeros, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias, deben tratar de manera igual, a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.
En esa tesitura, es pertinente hacer notar, que los suscritos nos encontramos en la configuración de la hipótesis del articulo 109-XI combatido, puesto que los firmantes, nos encontramos bajo el régimen contenido en el articulo 123, apartado A, de Nuestra Carta Magna, es decir, somos trabajadores de la iniciativa privada, por lo que no gozamos de la exención contenida en el articulo tildado de Inconstitucional, así también, se ha evidenciado que en fecha _____ del presente año, recibimos nuestro aguinaldo, el cual excede de los parámetros establecidos por el propio dispositivo combatido, razón por la cual, se nos efectuaron retenciones por parte de nuestra empleadora, en las cantidades de $_____, respectivamente, importe que se estableció al calcular conforme al procedimiento establecido en el también impugnado artículo 86 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, situaciones las anteriores, que configuran la inequidad tributaria, en virtud de que si bien es cierto, hay diferencias entre la relación jurídica de los patrones con sus trabajadores, por una parte, y la relación entre el Estado y sus Servidores, por la otra, derivadas de la naturaleza jurídica, ello trasciende a la materia laboral y aun a la competencia de los Tribunales que conocen de sus respectivas controversias, es evidente que para efectos tributarios tal diferencia no existe. En ese sentido, del análisis integral de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, se concluye que los trabajadores al servicio del Estado y las Entidades Federativas se ubican en la misma hipótesis de causación del impuesto, que los demás trabajadores asalariados, por los ingresos que reciben por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pues todos experimentamos una modificación patrimonial positiva, al recibir gratificaciones y con el mismo derecho a las deducciones personales, por lo que debemos encontrarnos en un mismo régimen tributario, ya que la ley no prevé, en ninguno de sus apartados, un grupo o categoría especial en la que hubiere ubicado a los trabajadores al servicio al Estado y de las Entidades Federativas, con lo cual se confirma que nos encontramos, esencialmente, en igualdad frente a la ley tributaria en mención, con los demás trabajadores asalariados.
Entonces es así, que el artículo 109-XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se tilda de Inconstitucional, atenta contra el “”Principio de Equidad Tributaria””, consagrado en el referido articulo 31 fracción IV de nuestra Constitución General de la República, por lo siguiente:
Porque es contrario a nuestro máximo cuerpo de leyes, lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta, merced a que en el numeral l09-XI, previene una exención contra el pago de Impuesto Sobre la Renta, para los trabajadores al Servicio de la Federación y de las Entidades Federativas, en cambio; no lo es así, en tratándose de los trabajadores en general, discriminando a éstos últimos en comparación de los primeros, de tal manera que, dicha exención violenta el ya citado “”Principio de Equidad Tributaria””, permitiéndome para su análisis, transcribir textualmente el dispositivo mencionado:
“Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
En el caso de los trabajadores al servicio de la Federación y de las Entidades Federativas, las gratificaciones que se otorguen anualmente o con diferente periodicidad a la mensual, en cualquier momento del año calendario, de conformidad con las actividades y el servicio que desempeñen, siempre y cuando sean de carácter general, incluyendo, entre otras, al aguinaldo y a la prima vacacional.
Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este Título.”
Así las cosas, de un análisis interpretativo al numeral invocado y a los lineamientos establecidos por nuestra Constitución, se aprecia claramente en la misma disposición, una disparidad, que atentan y riñe contra el predicado del espíritu del Constituyente, ya que tal disposición en su enunciado, no cumple con el artículo 1º. De la Máxima Carta de Leyes, que establece:
“En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”
Lo que significa que esta Garantía de Igualdad implica un respeto para la Autoridad de no infringirla, ya que la Ordenadora, al expedir la Ley y Reglamentos impugnado, debió su actitud ser conforme, igual y congruente en una armónica consonancia en sus enunciados, de tal manera que su conjunto, se interpretara como un todo igual, ya que por el hecho de gozar de las Garantías, hace poseer a todos los habitantes de la República y de entre ellos los Quejosos, de una preservación de sus derechos de Igualdad, por tanto; la Responsable, al hacer un distingo entre la burocracia y el resto de los trabajadores, está llevado a cabo una distinción, lesionándonos en dicha Garantía y desatendiendo con ello, la proporcionalidad y equidad que debe imperar en la emisión de Leyes Fiscales, entre quienes laboran particularmente y aquellos que los hacen para las estructuras gubernamentales y perciben sus ingresos, por ese concepto de Aguinaldo, derivado de su salario.
Efectivamente, infringe el precepto constitucional invocado, merced a que, los trabajadores que pertenecen a la Federación y a las Entidades Federativas, el Legislador exento del pago del Impuesto sobre la Renta, a las percepciones que se obtengan por dichos conceptos, mientras que a la generalidad de gobernados, que laboramos en la iniciativa privada, si se nos aplica dicha carga tributaria, lo cual resulta una flagrante violación al ya citado “”Principio de Equidad Tributaria””, ya que los artículos impugnados, no cumplen con los requisitos esenciales e imprescindibles que deben tener los dispositivos legales, pues no tomó el Legislador en consideración, que es de explorado derecho, que toda norma legal se encuentra supeditada a las delimitaciones establecidas por nuestra Carta Magna, no siendo en la especie así, por contravenir lo dispuesto en el articulo 31 fracción IV antes trascrito, por lo que resulta claro, que únicamente puede obligarse al particular a contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. Entonces, la legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, representan una salvaguarda para los contribuyentes y paralelamente un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo y en especial, cuando impliquen cargas a los particulares, de lo que se sigue, que su debido cumplimiento significa la “Garantía de Justicia Tributaria”, acorde con este argumento, es nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha establecido que para que se satisfaga, la Igualdad y Proporcionalidad en el trato tributario, es menester que se cumplan cabalmente tres requisitos fundamentales: 1.- Que la contribución se encuentre establecida en la ley; 2.- Que sea proporcional y equitativa; y, 3.- Que se destine a cubrir los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, siendo de imperativo, que necesariamente se debe estatuir que la contribución que no cumpla con dichos elementos, sea contraria a lo establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, entonces porque dicho artículos objetados, no consignan el ya mencionado “”Principio de Equidad Tributaria””, que como se dijo, este radica medularmente, en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la misma hipótesis de causación, como en la especie, lo es la obtención de ingresos (Aguinaldo) el hecho generador del impuesto.
Ahora bien, dicho “”Principio de Equidad Tributaria”” no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes Públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al “Principio de Equidad Tributaria”: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional; así también, basta con que establezca un derecho que no pueda ser ejercido por todos los contribuyentes, sino sólo por aquellos que se coloquen en la hipótesis que dé lugar a su ejercicio, o bien prevea regímenes diversos, aunque éstos sean aplicables a todos los contribuyentes sin diferenciación, según la hipótesis legal en que se coloquen y puedan, incluso, ser aplicables a un mismo sujeto pasivo del impuesto, para que se dé la posibilidad de inequidad ya que tal diferenciación en los regímenes o el ejercicio del derecho sólo por algunos pueden ser, en sí mismos, violatorios de tal principio al ocasionar según la aplicación que corresponda de los regímenes o el derecho, un trato desigual a iguales o igual a desiguales.
El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
Como se habrá de advertir por su Señoría y sancionar conforme a estricto derecho, en la especie, no se satisfacen los requisitos esenciales que toda ley debe contener, siendo estos el de generalidad, permanencia y abstracción, puesto que el Legislador, no los tomó en consideración en el articulo tributario combatido, en virtud de que la igualdad contenida en los artículos 13, 28 y 31, fracción IV de Nuestra Constitución General, únicamente se alcanza si las Leyes que emanen de ella, observan tales requisitos de generalidad y abstracción, así como conservar el esquema de igualdad que sobre los particulares debe pesar sobre las cargas públicas, de manera que al crear el supuesto generador de la obligación tributaria no se conduzca con fines discriminatorios, caprichosos o arbitrarios, sino conforme a criterios objetivos que sean relevantes y tengan significación frente al objeto y fin de la ley impositiva, lo que se logra cuando el legislador, al considerar el objeto generador de la obligación tributaria, declara excluidos de la causación a supuestos en que se desarrollen actividades que estime no convenientes considerar en el nuevo tributo por razones de orden económico, de orden social, de naturaleza política o de orden público.
Hay que considerar, que el estudio de constitucionalidad de una norma jurídica, al constituir una disposición de observancia general, abstracta y permanente, debe abordarse atendiendo a los efectos que acarrea respecto del universo de gobernados que se ubican o pueden llegar a ubicarse en el supuesto de hecho regulado por ella, máxime cuando lo que se cuestiona es el apego de un dispositivo que establece un tributo a los principios de proporcionalidad o de equidad tributarias, cuyo cumplimiento debe verificarse atendiendo a circunstancias generales y no a las específicas que rodean a cada contribuyente. Por tanto, cuando se impugna una norma fiscal por estimar que es violatoria de los mencionados principios constitucionales y que dicha violación afecta a la categoría de contribuyentes a la que pertenece el agraviado, éste no está obligado a demostrar que el resto de los contribuyentes que se ubican en el mismo supuesto de causación se encuentran en una situación idéntica a la suya, salvo que la violación a dichos principios la haga derivar, exclusivamente, de las circunstancias o particularidades que lo rodean a él en lo individual.
En esa tesitura, y bien impuestos de las exigencias enmarcadas por la Ley relativas al requisito de equidad, entre otros, que debe guardar toda norma tributaria, es dable concluir que no se cumple con el “Principio de Equidad Tributaria”, ya que el hecho generador del tributo, siendo este el Impuesto Sobre la Renta, lo es la obtención de algún ingreso, concretamente el percibido por los Quejosos, como primer acto de aplicación de la Ley, lo fue el Aguinaldo; el articulo combatido al establecer una exención a los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas, vulnera y hace nugatorio el texto constitucional, pues al momento de generarse el primer acto de aplicación, esto es, la retención que por concepto de impuesto sobre la renta se aplica a dicho ingreso, es el momento en que se actualiza la inequidad, ya que al surtirse los supuestos del numeral combatido, es decir, la obtención del ingreso denominado aguinaldo, y aplicarse la retención sobre el mismo, se genera la violación constitucional, en virtud de que al suscrito se le realiza una ilegal e indebida retención de dicho tributo, y a los servidores públicos de la Federación y de los Estados se les exenta de la aplicación de tal tributo, siendo que el hecho generador del tributo lo es la obtención de ingreso, sin que medie consideración alguna atendiendo al centro de trabajo del que se obtenga el ingreso.
La exención de la aplicación del Impuesto Sobre la Renta a los Trabajadores de la Federación y a las Entidades Federativas, produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación razonable y objetiva, ya que el hecho de que se labore para la Federación o Entidades Federativas, no es un hecho que influya en la generación del Impuesto Sobre la Renta, ya que la causación de dicho tributo lo es la obtención de ingresos, por lo que la obtención de la prestación laboral denominada aguinaldo, lo cual constituye el objeto del gravamen, máxime que ambos sujetos (Trabajadores y Burócratas) estamos regidos bajo el mismo régimen fiscal, tenemos derecho a las mismas deducciones, más sin embargo; se nos distingue en las exenciones sobre los conceptos establecidos en el numeral 109-XI que se impugna, por lo que, a iguales situaciones de hecho (obtención de ingresos), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues a los servidores públicos se les exenta, y a la generalidad de trabajadores, no.
Se vulnera la Equidad Tributaria, en virtud de que el legislador al redactar la Ley Tributaria, estableció una exención basándose en un criterio subjetivo, violándose así además, los principios de generalidad y abstracción de las leyes, en consideración que a iguales supuestos de derecho, es decir, la obtención de algún ingreso, hecho generador del tributo, no le correspondes iguales consecuencias jurídicas, ya que se estableció una diferencia entre los gobernados, al exentar a los Trabajadores de la Federación y de los Estados, sin que esta situación debiera influir en la no causación del tributo, pues como ya se dijo, lo que se grava es la obtención de algún ingreso, traducido esto al presente caso, en la obtención del aguinaldo.
Como se habrá de advertir por esa Autoridad, resulta evidente que el carácter inequitativo de la contribución deriva, por la propia naturaleza de la ley fiscal que la establece, de su relación con el conjunto de los sujetos pasivos, en virtud de que se establece una exención entre los servidores públicos y las demás categorías de trabajadores, situación que provoca una delimitación de derechos, traducida esta como una desigualdad de derecho, ya que al crearse tal exención, se parte de un criterio subjetivo, violándose las garantías de igualdad jurídica y equidad tributaria, vulnerándose de igual manera las características que imperativamente todo cuerpo de leyes debe de observar, entendida esta como los principios de generalidad y abstracción sobre la aplicación de dichas normas jurídicas.
Desprendiéndose así, que dicha Ley Tributaria no satisface el citado “Principio de Equidad Tributaria”, ya que el numeral tildado de inconstitucional, no reúne los requisitos impuestos por las JURISPRUDENCIAS que se enunciaron párrafos anteriores, ya que la distinción que realizó el legislador, no tiene razón de ser, en virtud de que las situaciones fiscales oponibles, esto es, la incorporación de la prestación legal denominada aguinaldo, que es el origen de la aplicación que sobre el mismo se pretende por concepto de Impuesto sobre la Renta, se debe de considerar igual para la universalidad de causantes, en virtud de que a la obtención de tal ingreso, hecho generador del tributo, no le corresponden iguales consecuencias jurídicas, esto es, la aplicación del Impuesto Sobre la Renta.
Es notable lo afirmado en párrafos anteriores, ya que si partimos del caso hipotético e ideal de la igualdad y equidad tributaria, y entendido por todos de que el hecho generador de Impuesto Sobre la Renta lo es la obtención de ingresos, si tomamos como premisa que si se grava el ingreso denominado aguinaldo, al aplicarse sobre este el impuesto sobre la renta, lo sano jurídicamente hablando lo es que a toda la universalidad de gobernados que perciban aguinaldo, se les aplique de igual manera el impuesto sobre la renta, por ser este el hecho que genera tal tributo, situación que no acontece en la realidad, al establecerse una exención a los Trabajadores de la Federación y los Estados, lo cual violenta lo establecido por Nuestra Carta Magna, al no verificarse por el dispositivo secundario los requisitos que en materia tributaria se deben de cumplir cabal y necesariamente.
Situación la anterior, que nos conlleva a solicitar se aplique y se resguarde el estado de derecho, y se restituya la actual situación inconstitucional, a la debida que debe imperar, esto es, igualdad jurídica y equidad tributaria para la universalidad de los gobernados, razón la anterior, por la cual solicitamos la Protección y Amparo de la Justicia Federal, en el sentido de que dicte Ejecutoria, en la cual se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, por lo que se refiere a la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que de esta guisa resulta el Reglamento a dicha Ley también criticado, porque implica necesariamente un desarrollo de dicha Ley declarada Inconstitucionalidad y consecuentemente deviene de esta misma índole el Reglamento, ya que en su aplicación, resulta que se vean afectadas directamente en su sentido, alcance o aplicación los Quejosos, y consecuentemente, lo único que procede, es conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal, contra ambas normatividades, contra sus efectos presentes y futuros y cuyo resultado sea la devolución del impuesto que grave su Aguinaldo, ante la inaplicación por Inconstitucional de las Ley y Reglamento impugnado, cuyos importes retenidos y enterados por ese concepto, deberán ser restituidos con los incrementos necesarios derivados de la utilidad que debe percibirse por una ganancia lícita, en restitución al goce de sus garantías.
SEGUNDO: Me causa lesa jurídica la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que la misma me provoca Inseguridad e Incertidumbre Jurídica, concretamente en su articulo 113, párrafo cuarto, el cual literalmente dice:
“Articulo 113:
“…
“Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del Impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se puede hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.”
…”
De la anterior trascripción, se desprende la delegación de facultades de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al Reglamento de ésta, la cual provoca inseguridad e incertidumbre jurídica, al no saber con exactitud el dispositivo a aplicar.
La redacción anterior, es completamente ambigua, en virtud de que la misma nos remite al Reglamento de la Ley sin precisar el articulo a aplicar, y si bien es cierto, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se señala textualmente “de conformidad con los requisitos que establezca esta Ley…”, lo anterior no satisface la garantía de Seguridad y Certeza Jurídica, toda vez que como ya se dijo, es totalmente ambigua tal redacción, pues no señala las bases mínimas en las cuales se pueda apreciar de parte del contribuyente que dispositivo se me habrá de aplicar, y mas aun, sin saber bajo que criterio se habrá de seguir para tal retención opcional, ya que da pie a que se apliquen disposiciones las cuales no se conocen.
De igual manera, se hace notable la ausencia del principio de congruencia normativa, ya que no existe concordancia entre los dispositivos, pues mientras que en el delegatorio se remite a otro diverso, no se señala cual es éste, lo cual, de igual manera a los razonamientos hechos valer por el suscrito en el agravio anterior, provoca falta de fundamentación, en el entendido que la fundamentación implica la cita exacta del precepto a aplicar, sin que pueda alegarse de parte de las Responsables, que la Ley que se reclama, no deba satisfacer tal requisito de fundamentación, contenido en el diverso 16 Constitucional, pues es notorio que si se exige que los actos de autoridad deben estar correctamente fundamentados, también deben satisfacer tal exigencia constitucional las leyes de que emanen, para así poder aspirar al estado de derecho.
En esa tesitura, es de advertirse que la Ley combatida, no hace una correcta relación entre el articulado de la misma y de su Reglamento, puesto que no otorga elementos a los gobernados sujetos de la aplicabilidad del contenido de dicha Ley, para estar en condiciones de saber cual es el dispositivo a aplicar, y más aún, excede en la Incertidumbre Jurídica, al no señalar el mínimo de las bases para así poder aleatoriamente y con un poco de suerte saber cual es el dispositivo a aplicar, como consecuencia de la redacción ambigua e impractica del diverso 113 de la Ley lesa, lo cual hace prácticamente imposible al gobernado común y universal, sujeto de aplicabilidad de las leyes tributarias, el conocimiento exacto y preciso de las normas de las cuales es sujeto, lo cual se traduce no solo en un simple desconocimiento de las leyes, sino en una responsabilidad, ya que si bien es cierto, el desconocimiento de las leyes no es justificante para la imposición de sanciones, no menos cierto lo es el hecho de que el legislador no otorga elementos necesarios para el conocimiento de las mismas, lo cual, es a todas luces ilegal, puesto que por un lado se nos obliga al cumplimiento exacto del contenido de nuestros cuerpos normativos, y por el otro, no se nos entrega el más mínimo conocimiento de éstas, y no solo el desconocimiento, sino las consecuencias inherentes a tal situación, como lo es la imposición de sanciones por el no cumplimiento, lo cual provoca en los suscritos, las más notable indefensión jurídica.
Así entonces, solicito se me tenga por reproducidos los argumentos hechos valer por el suscrito en el agravio siguiente, en el sentido de la notable ausencia de la correcta fundamentación, misma que provoca incertidumbre en los Quejosos, violándose así, el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
TERCERO: De igual manera me causa perjuicio el citado Reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta combatido, en cuanto contiene los artículos 1º. Y 86, en relación con el diverso 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta criticado, en virtud de que los mismos son violatorios a las Garantías de Seguridad y Legalidad Jurídicas, consagradas en sus artículos 14 y 16 por Nuestra Constitución General de la Republica, en relación con el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
Es evidente lo anterior, al realizar una recta interpretación armónica de los artículos 1, y 86 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con el 80 de la Ley Sobre la Renta mencionada, el cual literalmente estatuyen lo siguiente:
“Articulo 1:
Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Cuando se refiera al Impuesto, será el que dicha Ley establece y cuando se aluda a la Secretaria, será a la de Hacienda y Crédito Publico.”
Articulo 86:
Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacaciones a que se refiere el articulo 80 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el impuesto…”
Ahora bien, el diverso 80 remitido de la Ley del Impuesto sobre la Renta combatida, establece:
“Articulo 80:
Para los efectos del régimen simplificado establecido en esta Capitulo se consideran:
a.Contribuyentes dedicados exclusivamente al auto transporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos, o de activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
b.Empresas integradoras, toda persona moral constituida conforme al Decreto que promueve la Organización de Empresas integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993, así como en el Decreto en el que se modifica el diverso que promueve su organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.
c.Coordinado, la persona moral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.”
Como se ha de apreciar por esa Autoridad, el artículo 86 del Reglamento trascrito párrafos anteriores, nos remite al diverso 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el _____, mismo que a su vez, no guarda relación alguna con el remitente, ya que ambos se refieren a hechos distintos, toda vez que mientras el artículo 86 del Reglamento referido, se refiere a las remuneraciones recibidas por el contribuyente, mismas que se supone, según la lectura del mismo, se encuentran detalladas en el diverso 80 de la Ley en controversia, el cual, a su vez, realiza definiciones de diversas categorías de contribuyentes, atendiendo a la actividad que realizan, no teniendo relación alguna con el contenido del articulo citado en primer término, lo cual provoca una Incertidumbre Jurídica, al no saber el suscrito con exactitud a que remuneraciones se refiere, ni a que articulo habrá que remitirse para su comprensión y debida aplicación del mismo.
Así las cosas, es evidente que se provoca en los quejoso, una incertidumbre, inseguridad e ilegalidad jurídica, al aplicárseme dispositivos los cuales contienen una falta de congruencia Legislativa y Ejecutiva, tratando el Poder Ejecutivo de dictar las directrices o condiciones a la normatividad preestablecida en nuestra Legislación Impositiva criticada, lo que hace vulnerable el Principio de Supremacía Constitucional, contenido en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, se provoca una ausencia de fundamentación, en virtud de que el articulo reglamentario nos remite a otro el cual no guarda relación con el mismo, pues ambos se refieren a situaciones diametralmente opuestas entre sí, tan es así este hecho, que mientras el articulo 86 del Reglamento aludido se encuentra capitulado bajo el titulo “De los ingresos por salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado”, en tanto que el articulo remitido está bajo el capitulo “Del Régimen Simplificado”, los cuales es obvio, no guardan ni la mas ínfima relación entre si.
Ahora bien, al momento de aplicárseme la retención y enterarse el impuesto a la Autoridad Responsable, se me deja en un total estado de indefensión, ya que la Empresa-Retenedora en cumplimiento de la Ley criticada de Inconstitucional, me está aplicando dispositivos los cuales, unos se remiten a los otros y entre ellos no se guarda el nexo de logicidad, pues los mismos se refieren a hechos diversos y si bien es cierto, ambos artículos no se contradicen, no menos cierto lo es el hecho que es exagerada la ambigüedad entre ambos, pues ni siquiera tratan el mismo objeto.
En esos términos, se desprende que de la redacción del articulo combatido en el presente agravio, no se cumple con la debida fundamentación, ya que se entiende por esta, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, situación que es ilógicamente imposible que se verifique tal fundamentación, en virtud de que no puede existir el señalamiento del dispositivo aplicable, ya que la remisión del articulo reglamentario controvertido, es incorrecta, al tratarse de dos dispositivos ambiguos e inaplicables entre si, por desprenderse de la redacción de ambos, objetos a seguir diferentes, lo anterior se corrobora con los siguientes criterios enunciados a continuación, sostenidos por los mas altos Tribunales en el País:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: Octava Epoca
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tesis:
Página: 255
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que exista adecuación, entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 747/92. Luis Guillermo Olea Torres. 10 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández. Amparo directo 701/92. Esteban González Ramírez. 26 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis de jurisprudencia 902, página 1481.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tesis: VI. 2o. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.
Por ende, lo único que procede es que se conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal que estamos solicitando.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de Usted, C. Juez de Distrito, atentamente solicitamos:
PRIMERO: Téngaseme por interponiendo DEMANDA DE AMPARO por mis propios derechos, en los términos en que ha quedado establecido, emplácese a las Autoridades señaladas como Responsables a fin de que rindan sus Informes con Justificación y se celebre la Audiencia Constitucional y se dicte la resolución correspondiente.
SEGUNDO: Téngasenos autorizando al C. _____, con Cédula Profesional No. _____ expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en los términos del artículo 27 de la ley de Amparo, así también, a los CC. Pasantes en Derecho _____ y _____, para el solo efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse en autos.
PROTESTO LO NECESARIO
(LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN)
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(NOMBRE Y FIRMA DEL QUE SUSCRIBE)