JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA EN TURNO.
CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD
P R E S E N T E.-
Asunto.- Se interpone demanda de amparo indirecto
C., en mi carácter de representante legal de la empresa denominada “, personalidad qué acreditó con el instrumento notarial que al efecto se acompaña el presente escrito como Anexo 1; autorizando para en los términos más amplios de lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, a los Licenciados en Derecho_____________ se solicita acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, a fin de consultar el expediente electrónico que se forme motivo de la presente demanda bajo el usuario denominado “arguelles”, y demás que les sea permitido la toma de fotografía a las constancias de los expedientes, de conformidad con lo establecido por la circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con el debido respeto comparezco a exponer:
Por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 en la Constitución Federal, 1° fracción I, 17, 18, 107, fracción III, inciso (b), 108, 115 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de los actos de Autoridades que se precisarán en el capítulo correspondiente de la presente demanda, y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el citado artículo 108 del ordenamiento legal invocado, a Usted C. Juez de Distrito respetuosamente le manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO
DE C.V”, representada legalmente por el C. señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el presente asunto, el ubicado en Blvd.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
No existe.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
1.- El C. Titular de la Administración Local de la Ejecución Fiscal de Monclova.
2.- El C. Titular de la Administración Central de la Ejecución Fiscal.
3.- El C. Titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Todas con domicilio en su respectivo recinto oficial.
4.- El C. Titular de la Sucursal 3711 de la Institución de Crédito Banco Santander de México, S.A, ubicad en la calle Hidalgo esquina con Allende, Zona Centro, C.P. 25700, en la ciudad de Monclova, Coahuila de Zaragoza.
IV.- ACTO RECLAMADO:
1.- Del C. Titular de la Administración Local de Ejecución Fiscal de se reclama:
La supuesta orden dirigida a la Comisión Nacional Bancaria de Valores, de congelar las cuentas bancarias abiertas a nombre de la quejosa.
2.- Del C. Titular de la Administración Central de Ejecución Fiscal, se reclama:
La supuesta dirigida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de congelar las cuentas bancarias abiertas a nombre de la quejosa.
3.- Del C. Titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se reclama:
La orden dirigida la Institución de crédito Banco Santander México, S.A de congelar las cuentas bancarias abiertas a nombre de la quejosa.
4.- Del C. Titular de la sucursal de la Institución de crédito HSBC México, S.A, se reclama:
La ejecución del aseguramiento de las cuentas bancarias de la quejosa.
IV.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:
Los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Suprema, en cuanto a las garantías de audiencia, legalidad y de seguridad jurídica, así como también los artículo 1°, 2°, 8.1, 10, 21, 25, 63 y 68 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José).
V.- COMPETENCIA PARA CONOCER EL AMPARO
Ese H. Juez de Distrito, es competente para conocer del presente juicio de garantías tanto material como territorialmente, cómo se demuestra continuación:
- Competencia Material:
Ese H. Juez de Distrito, es competente materialmente para conocer del presente juicio de garantías en los términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, I° fracción I, 37, 107, fracciones I y II de la Ley de Amparo: 48, 52, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Competencia Territorial;
En cuanto a la competencia territorial, resulta competente ese H. Juez de Distrito en los términos del artículo 37 de la Ley de Amparo 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por el Acuerdo General 23/2001 del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y el número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario oficial de la Federación del 25 de abril del 2001.
En el caso en concreto, la competencia territorial de H. Juez de Distrito deriva de la inconstitucional cumplimiento de embargar las cuentas bancarias de la empresa, mismo que se ejecutó en la pues en esa localidad se ubican las instituciones bancarias que aceptaron la orden de congelar las cuentas de la quejosa; por lo que H. Juez de Distrito resulta competente al encontrarse dentro de su circunscripción territorial del lugar en donde deben acatarse la ley impugnada, como el de la autoridad que en su caso ejecutaría el acto concreto de aplicación.
Así, la competencia territorial de este H. Juez de Distrito se surte a su favor, luego de que los actos que se reclamen tendrán ejecución material en el municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza.
Por lo que H. Juez de Distrito resulta competente para conocer de la presente instancia, toda vez que me mandaste se encuentra obligado a dar cumplimiento a sus obligaciones relacionadas con la ley que se impugna, dentro de su jurisdicción, donde también deberá tener ejecución al acto concreto de aplicación de la Norma reclamada.
VIII.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD: Manifiesto su Señoría que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes:
HECHOS:
DE C.V”, es una persona moral con actividades comerciales lícitas, quien se encuentran al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales.
2.- El día 24 de febrero del 2017, la quejosa intentó disponer de la cuenta bancaria 65-50085105-6 abierta en la sucursal 3711 de la institución de Crédito Banco Santander México S.A.; sin embargo, se vio imposibilitada de llevar a cabo lo anterior, en virtud de que las cuentas presentaban un “BLOQUEO”.
3.- Ese mismo día, la suscrita acudió a la sucursal 3711 de la Institución de crédito Banco Santander México S.A a fin de preguntar el motivo del “BLOQUEO”; ante lo cual, un Ejecutivo de ventas verbalmente comunicó a la quejosa, que luego de consultar la base de datos interbancaria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores había ordenado el congelamiento de las cuentas a petición de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de Coahuila; mismo que resulta del todo desconocido para la quejosa, pues en ningún momento ha sido legalmente notificado.
Toda vez que la inmovilización de las cuentas bancarias de la quejosa, es del todo inconstitucional, por no encontrar sustento en su mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, ocurra a solicitar a su Señoría, el amparo y protección de la Justicia Federal, manifestando por ello lo siguiente:
VIII. PROCEDENCIA
Es procedente el presente medio de control constitucional, pues la quejosa reclama un acto de autoridad que carece de toda fundamentación y motivación, cómo es la emisión del orden de congelar las cuentas bancarias de mi representada.
Como es sabido por este Juzgado, el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo de la Ley de Amparo en vigor, contempla la procedencia del juicio de amparo, en los casos en que el acto reclamado carece de toda fundamentación y motivación, sin que sea obligatorio para los particulares agotar los medios de defensa o recursos que tengan su alcance.
Cierto, el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, establece lo siguiente:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de la defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
En la especie, el acto que reclama la quejosa carece de toda fundamentación y motivación, pues la orden de congelar las cuentas bancarias de mi representada, no encuentra sustento jurídico alguno, ni motivación justificable, y por ende, en términos del artículo 61, fracción XX, segundo párrafo de la Ley de Amparo en vigor debe permitirse a la quejosa su reclamo a través del juicio de amparo indirecto, sin exigirle que se agote el principio definitividad que los rige.
Se insiste, el acto que reclama la quejosa carece de toda fundamentación y motivación, pues la emisión de la orden de congelar las cuentas bancarias de mi representada, no encuentra sustento jurídico alguno, ni motivación justificable, y por ende, en términos del artículo 61, fracción XX, segundo párrafo de la Ley de Amparo en vigor, debe permitirse a la quejosa su reclamo a través del juicio de amparo indirecto sin exigirle que se agote el principio de definitividad que lo rige.
Por lo antes expuesto y fundado, es procedente el presente medio de control constitucional, pues la quejosa reclamo un acto de autoridad que carece de toda fundamentación y motivación, cómo es la emisión de la orden de congelar las cuentas bancarias de representar.
IX.- INCIDENTE DE SUSPENSIÓN:
Con fundamento en los artículos 128, 131, 138, 139 y demás relativas a la Ley de Amparo, mi mandante solicita la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado, toda vez que con ello no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y en caso de continuarse se ocasionarían daños irreparables a la quejosa.
Antes de adentrarnos al caso en concreto, sirve hacer mención de lo que considera la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su serie de debates del Pleno, acerca de la suspensión provisional del acto reclamado, que a continuación se expresa con la finalidad de la profundidad a los conceptos planteados en la medida cautelar solicitada a su Señoría:
“…así pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad que la providencia, para hacer prácticamente eficaz, se y que sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva.”
“…la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo produce también efectos provisionales y como hemos visto, está encaminada a dar el juicio principal las condiciones necesarias para el dictado de una sentencia justa y congruente, a su tiempo.
“…la suspensión tiene sentido si hay un derecho que necesita una protección provisional y urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción, mientras dure el proceso en el que se discute precisamente una pretensión de quién sufre dicho daño o su amenaza, Sin este peligro, que hay que frenar con la suspensión, para que el objeto del proceso se mantenga integró durante el tiempo que dure no hay medidas cautelares”.
De lo anterior, se advierte que la suspensión es una institución jurídica que tiene como finalidad paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios del agraviado.
El artículo 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria para la cual el órgano jurisdiccional de Amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
En primer lugar, debe concederse la suspensión del acto reclamado, pues dicha medida no sigue perjuicio al interés social y contraviene disposiciones de orden público, en la inteligencia que la autoridad responsable no ha hecho del conocimiento de la quejosa los fundamentos que motivaron la supuesta orden del congelamiento de cuentas bancarias.
Ahora bien, a pesar de que la autoridad responsable no ha hecho del conocimiento de la quejosa los fundamentos que motivaron la supuesta orden de congelamiento de sus cuentas bancarias, se niega lisa y llanamente que la autoridad responsable ordenado lo anterior, con motivo del embargo de un crédito fiscal firme y exigible; pues bajo protesta de decir verdad, la quejosa no tiene adeudos fiscales firmes y exigibles a su cargo que pudieran haber motivado el aseguramiento de sus cuentas bancarias.
Ello es así, pues lo únicos adeudos fiscales que mi representada tiene a su cargo, identificados con los oficios ALMy AFG-ACF
ambos determinados por la Administración Local de la Fiscalización de Monclova, NO SON EXIGIBLES NI SE ENCUENTRAN FIRMES, ya que su cobro fue suspendido de manera provisional por el tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Para acreditar lo anterior nos permitimos exhibir ante Usted, los acuerdos dictados por la Sala Especializada en Materia de Juicios en Línea, donde se concedió la suspensión provisional en ejecución del cobro de los créditos fiscales AFG-ACF/ y AFG-ACF/LALMque para salvaguardar su ardua labor, nos permitimos correlacionar a continuación:
1.- La gestión de cobro del crédito fiscal /2016 fue suspendida de manera provisional por el acuerdo que se dictó dentro del juicio de nulidad 16/
2.- La gestión de cobro del crédito fiscal AFGfue suspendido de manera provisional para el acuerdo que se dictó dentro del juicio de nulidad 17
No pasa inadvertido que la Sala Especializada en Materia de Juicios en Línea condiciono la eficacia de la suspensión concedida, a que mi representada constituye formalmente la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; sin embargo, debe decirse en el caso concreto mi representada si cumple con dicha condición, pues como se aprecia de los escritos y acusó de presentación de los mismos, que nos permitimos acompañar al juicio que nos ocupa, la quejosa exhibió ante la Sala Especializada en Materia de Juicios en Línea los mandamientos de ejecución actas de requerimiento de pago, y actas de embargo que levantó la responsable para garantizar el cobro de los créditos fiscales AFG-ACF/LALMy AFG-ACF/, en los cuales, se señaló para su embargo la negociación de la empresa, como se aprecia en la siguiente digitalización:
Como se aprecia de las actas de embargo en cuestión, la autoridad responsable señalo para su embargo la negociación de la empresa.
Así, mi representada acredito ante la Sala Especializada en Materia de Juicios en Línea haber constituido la garantía del interés fiscal a través del embargo coactivo de la negociación de la empresa, en términos del artículo 141, fracción V del Código Fiscal de la Federación, por lo que a partir de ese momento surtió efectos la suspensión concedida.
Huelga decir que la embargo que trabó la autoridad sobre la negociación de la empresa NO INCLUYE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA QUEJOSA, ya que para lo anterior se debe señalar expresamente que la embargo será trabado sobre las cuentas bancarias del contribuyente, según lo ordenado por la artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación:
Artículo 156-Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro deposito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades operativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos de una persona que tenga su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las portaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas, conforme a la ley de la materia, de acuerdo con los siguientes.
Por lo que no puede tenerse por válido en ningún momento que la autoridad responsable haya ejecutado el embargo de las cuentas bancarias de la empresa a través de los mandamientos de la ejecución, actas de requerimiento de pago y acta de embargo que nos permitamos exhibir al presente juicio.
Por otra parte, se niega lisa y llanamente que la autoridad responsable haya ejecutado el embargo de sus cuentas bancarias con motivo de algún crédito fiscal a cargo de la quejosa que se encuentra firme y exigible; y de ser el caso, se niega lisa y llanamente que haya sido determinado conforme a derecho, pues no existe algún procedimiento de fiscalización que se haya practicado para tales efectos; que de existir, en todo caso no ha sido legalmente practicado a la quejosa, según lo reglado por los artículos 42, 43, 44, 46, 48, 50, 134, 135, 136, 137, y sus correlativos del Código Fiscal de la Federación.
En ese tenor, es evidente la falta de interés de la colectividad para mantener congeladas las cuentas bancarias de la empresa, pues se niega lisa y llanamente que dicho embargo responda al cobro coactivo de algún adeudo fiscal firme y exigible que haya estado a cargo de la quejosa.
Así, la apariencia del buen derecho asiste a la quejosa, pues con los medios de prueba ofrecidos se demuestre que la autoridad responsable careció de todo fundamento y motivo para ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias de la quejosa, correspondiendo los responsables, en todo caso, probar tal aserto al momento en que rinda su informe incidental.
Consecuentemente, este Juzgador deberá ponderal que la quejosa se encuentra en un grave estado de indefensión, al estar imposibilitado de disponer de sus bienes, aun y aunque no exista mandamiento escrito, debidamente fundado y motivado, que legitime a la autoridad responsable para congelar sus cuentas bancarias.
Por lo anterior, se debe conceder la suspensión provisional y definitiva en contra del acto reclamado, pues la colectividad carece de interés para mantener congelado en las cuentas bancarias de la empresa, ya que las actividades comerciales de mi representada no causan perjuicio al interés social, ni contravienen disposiciones del orden público; además, se niega lisa y llanamente que la quejosa tenga adeudos fiscales firmes y exigibles.
Sirve de sustento el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 805484, que dice:
SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
Acorde la anterior, también se actualiza en la especie la hipótesis del artículo 139 de la Ley de Amparo, pues en el caso se considera que los daños y perjuicios que pudiera sufrir mi mandante, son mayores que el perjuicio que, en dado caso, pudiera ocasionarse al interés social o al orden público, pues con la continuación del acto reclamado ataría de manos a la quejosa para que continuará con su actividad, al impedirle continuar con sus operaciones habituales y comerciales, y no se le permitiría realizar operación alguna, que se vieran privado de tal derecho no podría serle restituido, aún y cuando se le concediera el amparo y la protección de la Justicia Federal.
Cobra aplicación el caso particular, el criterio sustentado por el primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito dentro de la tesis X.1°, 12 K, cuyo rubro y texto dicen:
SUSPENSION DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, MANERA DE REALIZARSE EL ESTUDIO DE LA. Por razón de técnica en la suspensión definitiva del acto reclamado, deben analizarse; por su orden, las siguientes cuestiones: a). Si son ciertos los actos reclamados, los efectos y consecuencias combatidas (premisa). b). Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales). c). Si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo, (requisitos legales); y d). Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisito de efectividad).
De igual forma resulta aplicable en la especie la tesis con número de registro 216236 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que dice:
SUSPENSION, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA. En el juicio de amparo es importante precisar la naturaleza del acto que se reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos consumados contra los cuales no procede la medida cautelar por carecer de materia sobre la cual recaen. Existen dos tipos de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y los negativos. Los primeros se traducen siempre en una conducta de hacer de la autoridad y se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea, b) de ejecución continuada o inacabada y c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, únicamente podrá otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nunca después, porque carecería de materia y de concederse se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo; los actos de ejecución continuada o inacabada son aquellos en los que la autoridad debe actuar un número determinado de veces para consumar el acto reclamado, entonces, al otorgar la suspensión el efecto será impedir que se siga materializando la ejecución al momento en que se concede la medida cautelar, pero lo ya consumado no puede afectarse porque se darían efectos restitutorios también; por lo que toca a la ejecución de tracto sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número ilimitado de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la persona del quejoso, de sus bienes, de su familia, posesiones, etcétera, pues de no hacerlo así la ejecución cesaría de inmediato; por lo que, la suspensión concedida actúa desde el momento mismo en que se otorga hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. En relación con los actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera: a) abstenciones, b) negativas simples y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, y dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el gobierno. En este último supuesto, la suspensión sí es procedente, pero debe examinarse cada caso concreto, sopesándose cuidadosamente, por una parte, el interés legítimo del gobernado en realizar la conducta prohibida y por la otra, el interés público de la autoridad en impedirla, así como las consecuencias o perjuicios que a cada uno de ellos se puede seguir con la concesión o negativa de la medida.
En ese orden de ideas, debe decirse que la suspensión tiene sentido si hay un derecho que necesita una protección provisional y urgente, a raíz de un daño ya ha producido, o de un inminente materialización, mientras dure el proceso en el que se dicte, precisamente una pretensión de quién sufre dicho daño o amenaza, es decir, si no hay materia que frenar con la suspensión, para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure el mismo.
Tiene aplicación el caso, la tesis de jurisprudencia número 2ª./ 204/2009 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:
SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.”, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial con número de registro emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que dice:
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. ALCANCES. Si bien es cierto que con base en la teoría de la apariencia del buen derecho existe la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado cuando es evidente que en relación con el fondo del asunto asiste un derecho al quejoso que hace posible anticipar con cierto grado de acierto que obtendrá la protección federal que busca, tal posibilidad no llega al extremo de hacer en el incidente de suspensión un estudio que implique profundidad en argumentos de constitucionalidad, pues esto es propio de la sentencia que se emita en el juicio principal. Así pues, si en el caso de que se trate no es tan claro preestablecer con sólo “echar un vistazo” a la apariencia del buen derecho si la actuación de la autoridad está apegada a la ley, o bien, si es el peticionario de garantías quien tienen razón en cuanto la tilda de inconstitucional, no cobra aplicación la teoría en comento.
Sustentan lo anterior la tesis jurisprudencial número P./J96, visible a página 16, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, abril de 1996, Instancia, Pleno, Novena Época, que dice:
SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.
Asimismo, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en sesión privada de 28 de junio de 1993, que dice:
Además, la suspensión debe concederse, para que la suscrita no ve al lesionado su derecho fundamental de libertad comercial y de trabajo, consagrado dentro el artículo 5 constitucional. Ya que si las autoridades continúan con el bloqueo de las cuentas bancarias de la comerciante, se causarían daños de imposible reparación a la quejosa ya, que quedaría en un congelamiento de liquidez, por ende en estado, en estado de quiebra inminente.
Encuentra sustento lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con número de registro 173061 sustentada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, cuyo contenido rezo del tenor siguiente:
Cuentas bancaria. La suspensión contra su embargo precautorio surte efectos sin garantía alguna.
Así mismo, robustece lo anterior en la tesis número 1.5°. A. 30 A emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que reza del tenor siguiente:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDENTE CONCEDERLA SIN EXIGIR GARANTÍA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO CONTRA EL CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIA, SIEMPRE QUE NO EXISTA CRÉDITO FISCAL DETERMINADO.
Es importante manifestar que los jueces de Distrito puedan recabar oficiosamente pruebas para un mejor proveer para efectos de decretar las suspensiones, siendo aplicable en la especie la tesis jurisprudencial 2ª/J. 27/2014 que dice:
SUSPENSIÓN PROVICIONAL EN AMPARO ADMINISTRATIVO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS PARA MEJORAR PROVEER, PERO NO POSTERGAR SU DECISIÓN.
A su vez, cobra aplicación el acuerdo de suspensión concedido por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila, dentro del juicio de amparo indirecto 83
Asimismo, cobra aplicación al acuerdo de suspensión concedido por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila, dentro del juicio de amparo indirecto 84/
Por analogía al caso concreto, se actualiza una situación similar con los aseguramientos precautorios de las cuentas bancarias, donde si es procedente la suspensión provisional al tratarse de actos de tracto sucesivo en cuanto a sus efectos y consecuencia que derivan del acto reclamado, con fundamento en el artículo 128 y 131 de las Ley de Amparo, resultan aplicables al caso los siguientes criterios jurisdiccionales;
SUSPENSIÓN, ES PROCEDENTE OTORGARLA CON EFECTO RESTITUTORIO PROVISIONALES EN LA RELACIÓN CON CIERTOS ACTOS DE ABSTENCIÓN EN LOS CASOS QUE SEA POSIBLE JURÍDICA Y MATERIALMENTE, CONFORME AL SEGUNDO PARRADO DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DE AMPARO.
Por todo lo expuesto, el acto reclamado se convierte en un acto que requiere de la protección urgente de la suspensión provisional, dado la naturaleza del objeto asegurado, el cual es indispensable para el desarrollo cotidiano de la quejosa inclusive para cumplir con su obligación patronal, y además cumplir con la obligación constitucional de contribuir al gasto público que establece el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Fundamental, y demás compromisos que pueden llevar a un problemas muy serio a la quejosa si no se otorga la suspensión en contra del acto reclamado, para que efecto de que la autoridad responsable restaure el uso de los bienes de la empresa; máxime, cuando no exista motivo legal alguno por el cual se hayan embargado los referidos bienes.
Ahora bien, es procedente que ese Juzgador conceda la suspensión del acto reclamado con efectos restitutivos, ya que es jurídica y materialmente posible que la autoridad responsable restablezca provisionalmente al quejoso en el goce de sus derechos violados, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el presente juicio.
Cierto, en el artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, establece que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, de ser jurídica y materialmente posible, el Juzgador podrá conceder la suspensión del mismo con efecto restitutivo, conminando a la autoridad a restablecer, provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta la sentencia ejecutoria.
Artículo 147.
Por ende, al ser jurídica y materialmente posible que la autoridad responsable provisionalmente al quejoso en sus derechos violados, mientras se dicta sentencia ejecutorias en el presente juicio, es por lo que ese Juzgador deberá conceder la suspensión con efectos restitutivos, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 147, de la Ley de Amparo en vigor.
Se invoca como hecho notorio, la ejecutoria dictada por el Tribula Colegiado en materia Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el recurso de queja 52/2017.
Resulta aplicable cómo hecho notorio la sentencia interlocutoria concedida por el Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Coahuila, dentro del juicio de amparo indirecto 20/2017, donde se concedió la suspensión de la sentencia definitiva de un acto reclamado con similitudes manifiestas.
Es aplicable el acuerdo de suspensión concedido por el juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila, dentro del juicio de amparo indirecto 44/2017.
Además, se invoca como hecho notorio, la suspensión concedida por el Juzgado Cuarto de Distrito en el estado de Coahuila, dentro del juicio de amparo indirecto
De la misma manera, resulta aplicable al presente razonamiento, por analogía, la tesis jurisprudencial que se cita a continuación:
SUSPENSIÓN. EN LOS CASOS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL PROCEDE CONCEDERLA SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTA EL INTERÉS SOCIAL NI EL ORDEN PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 124 FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y ALGUNA OTRA LEY.
EMBARGO PRECAUTORIO. ES UN ACTO DEFINITIVO Y DE EJECUCIÓN IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL EMBARGO PRECAUTORIO ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO NO ESTÁ DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE EL INTERÉS JURÍDICO PARA OBTENER DICHA MEDIDA SE ACREDITA PRESUNTIVAMENTE CON EL OFICIO QUE ORDENA Y ESTE ACTO, EN EL QUE CONSTA EL REGISTRO FEDERAL DEL CONTRIBUYENTE DEL QUEJOSO, Y AJUSTÁNDOSE LAS ACTAS DE LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTES.
CUENTAS BANCARIAS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU EMBARGO PRECAUTORIO PROCEDE PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITE AL QUEJOSO EL LIBRE MANEJO DE AQUELLAS SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTRE DEMOSTRADA LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE.
Resulta aplicable al caso por analogía la tesis I.15° 88 A sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dice:
CUENTAS BANCARIAS LA SUSPENSIÓN CONTRA EMBARGO PRECAUTORIO PROCEDE PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITE EL LIBRO DE MANEJO DE AQUELLAS SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTRE MOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL LÍQUIDO Y EXIGIBLE.
SUSPENSIÓN EN AMPARO SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DEPOSITAMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, queda de manifiesto la procedencia, oportunidad y urgencia de qué se conceda la suspensión del acto reclamado, en virtud de que:
a) No se sigue perjuicio al interés social dice contravienen disposiciones de interés Público.
b) La apariencia del buen derecho de la quejosa.
d) De no concederse la medida cautelar, se ocasionarían años de difícil reparación a la quejosa, qué lesionarían a su vez el interés social.
En esta perspectiva, se debe conceder la suspensión del acto reclamado para el efecto de que la autoridad responsable restablezca provisionalmente al quejoso en el goce de sus derechos violados, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el presente juicio, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 147, de la Ley de Amparo en vigor.
Finalmente el suscrito representante legal autoriza conjunta o separadamente a los abogados citados en el proemio de la presente Demanda de Garantías, para qué nombre se presentación de mi Mandante, recojan la certificación de la Suspensión solicitada.
X.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- VIOLACIÓN A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD JURÍDICA, TUTELADOS POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
Se deberá conceder el amparo y protección de la justicia Federal en contra del inconstitucional acto reclamado toda, vez que la autoridad responsable presuntamente ordenó ejecutor el congelamiento de las cuentas bancarias de la quejosa, sin notificar conforme a derecho, algún escrito debidamente fundado y motivado emitido por autoridad competente, que contuviera el referido acto de molestia, lo que es una clara transgresión a mis derechos fundamentales de seguridad jurídica.
Como es sabido por este Juzgador, el artículo 16 Constitucional tutelan los derechos fundamentales de seguridad jurídica.
Al efecto, señala que todo acto de molestia dirigido al patrimonio de los gobernados, debe constar por escrito debidamente fundado y motivado, y además que dicho acto se ha emitido por autoridad competente.
Requisitos fundamentales que han sido reconocidos por nuestro más alto Tribunal en el país, a través de senados criterios jurisprudenciales.
Ahora bien, es el caso que el acto de molestia reclamado atenta en contra de mis derechos fundamentales de seguridad jurídica, pues la autoridad responsable presuntamente ordenó y ejecuto el congelamiento de las cuentas bancarias de la quejosa, sin notificar conforme a derecho, algún escrito debidamente fundado y motivado emitido por la autoridad competente, que contuviera el referido acto de molestia.
En el efecto, se niega lisa y llanamente que la autoridad responsable ejecutará el acto reclamado con apego a las formalidades exigidas por el artículo 16 Constitucional, reservándome mi derecho de andar la presente demanda, en el caso que la autoridad responsable, al rendir su informe, pruebe la existencia y notificación del acto reclamado, así como los supuestos actos que lo motivaron.
Aunado a qué se niega lisa y llanamente que las autoridades responsables tuvieran la motivación adecuada para congelar mis cuentas bancarias, pues BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, la quejosa no tiene su cargo adeudos fiscales de ningún tipo.
En esta tesitura, lo conducente es que se conceda el amparo y protección de la justicia federal en contra del inconstitucional acto reclamado, pues atenta en contra de mis más básicos derechos fundamentales, lo que es inadmisible en el marco jurídico tutelado por el artículo 1° de la Constitución General de la República.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se deberá conceder el Amparo y protección de la justicia federal en contra del inconstitucional acto reclamado, toda vez que la autoridad responsable presuntamente ordenó y ejecutó el congelamiento de las cuentas bancarias de la quejosa, sin notificar conforme a derecho, algún escrito debidamente fundado y motivado emitido por autoridad competente, que contuviera el referido acto de molestia, lo que es una clara trasgresión a mis derechos fundamentales de seguridad jurídica.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO.
Se deberá conceder el amparo y protección de la justicia federal en contra de la inconstitucional acto reclamado, toda vez que la autoridad responsable presuntamente ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la quejosa, sin sujetarse el procedimiento reglado por el artículo 145, 151, 155, 156-Bis y sus correlativos del Código Fiscal de la Federación, violando mis derechos fundamentales de debido proceso.
Como es sabido por este Juzgador, el debido proceso es un derecho fundamental de las personas, consagrado en el artículo 14 Constitucional.
El debido proceso significa el correcto actuar de las autoridades, a través de las limitaciones que la ley contempla.
En esta tesitura, mi representada se duele la autoridad responsable violó su derecho a un debido proceso, pues está procedido a ordenar el embargo de las cuentas bancarias de la empresa, sin sujetarse un procedimiento reglado por el artículo 145, 151, 155, 156-Bis y sus correlativos del Código Fiscal de la Federación, ya que se niega lisa y llanamente que la autoridad se constituyera en mi domicilio fiscal a fin de levantar el mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago, y acta de embargo, mediante los cuales se señalaron las cuentas bancarias para su embargo.
Se insiste, la autoridad ordenó el congelamiento de mis cuentas bancarias, SIN APLICAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN reglado por los artículo 145, 151, 155, 156-Bis y sus correlativos del Código Fiscal de la Federación y además, carece de todo fundamento y motivación por ello, ya que como fue precisado en el apartado correspondiente al incidente de suspensión, mi representada no tiene a su cargo un crédito fiscal firme y exigible por el importe embargado.
Entonces, se niega lisa y llanamente que la autoridad responsable haya seguido el procedimiento adecuado para ejecutar el congelamiento de cuentas de la quejosa, reservándome mi derecho a combatir lo anterior a través de la ampliación de la demanda, en caso de que la autoridad exhiba constancias para pretender acreditar sus excepciones al rendir su informe.
Por lo tanto, queda de manifiesto que la autoridad responsable ordenó el embargo de mis cuentas bancarias SIN APLICAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN reglado por las artículo 145, 151, 156, 156-Bis y sus correlativos del Código Fiscal de la Federación, transgrediendo totalmente mis derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y legalidad.
Consecuentemente, se debe conceder el amparo y protección de la justicia federal, en aras de proteger los anteriores derechos fundamentales de mi representada.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se deberá conceder el amparo y protección de la justicia federal en contra del inconstitucional acto reclamado, toda vez que la autoridad responsable presuntamente ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la quejosa, sin sujetarse al procedimiento reglado por el artículo 140 y 151 155, 156-Bis y sus correlativos del Código Fiscal de la Federación, violando mis derechos fundamentales de debido proceso.
A fin de justificar lo antes expuesto y fundado, a Usted C. Juez, me permito ofrecer como de mi representada las siguientes:
P R U E B A S
1.- DOCUMENTAL.- Consistente en Copia Certificada del Poder Notarial mediante el cual acredito mi personalidad en el presente juicio.
2.- DOCUMENTAL.- Copia del acuerdo de admisión de la demanda de nulidad qué promovió mi representada en contra el crédito fiscal AFG-ACF/LALM-018/2016 dictada por la Sala Especializada en Materia de Juicios en Línea dentro del expediente 16/
3.- DOCUMENTAL.- Copia del acuerdo de admisión de la demanda de nulidad que presenta el crédito fiscal AFG-ACF/LALM-0 23/2016, dictado por la Sala Especializada en Materia de Juicios en Línea dentro del expediente del 17/
4.- DOCUMENTAL.- Copia del acuerdo de suspensión dictada por la Sala Especializada en Materia de Juicios en Línea, dentro el expediente 16/02-08-OL.
5.- DOCUMENTAL.- Copia del acuerdo de suspensión dictada por la Sala Especializada en Materia de Juicios en Línea, dentro el expediente 17/94-
6.- DOCUMENTAL.- Copia del mandamiento de ejecución, acta requerimiento de pago, y acta de embargo que levantó la autoridad el día 11 de enero
7.- DOCUMENTAL.- Copia del mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y acta de embargo que levantó la autoridad el día 1° de febrero
8.- DOCUMENTAL.- Copia del escrito en alcance a la suspensión que presentó mi representada para acreditar que se constituyó la garantía del interés fiscal ante la Exactora, a través del cual se exhibió el juicio 16/1723-24-01-02-08-OL el acta de embargo de fecha 11 de enero del 2017.
9.- DOCUMENTAL.- Copia acuse de recepción del escrito en alcance a la suspensión generada dentro del juicio en línea 16/1723-24-01-02-08-OL.
10.- DOCUMENTAL.- Copia del escrito en alcance la suspensión que presentó mi representada para acreditar que se constituyó la garantía del interés fiscal ante la Exactora a través del cual se exhibió al juicio 17/94-24-01-03- 06-OL.
el acta de embargo de fecha primero de febrero del 2017 11 documental copia de la cursa recepción del escrito en alcance la suspensión generado dentro del juicio en línea 17 diagonal 94 – 24 – 01 – 03 – 06 – 12 documental consistente en copia del pantallazo de las cuentas bancarias de la quejosa que inmovilizó la autoridad 13 documental copia de los estados de cuenta bancarios donde sea que fueron inmovilizadas lo anterior para acreditar el interés legítimo que asiste a la quejosa para solicitar la protección constitucional lo anterior Se ofrece Para demandar el interés legítimo que le asiste al quejoso de solicitar el amparo y protección de la justicia Federal 14 instrumental de actuaciones consistente en todo lo que se actúe en el expediente que se forme con motivo de esta demanda de amparo en cuanto favorezcan los intereses de nuestra representada 15 presunciones legales y humanas consistentes las consideraciones lógico jurídicas que se deduzcan de los hechos conocidos para la averiguación de los dos desconocidos también en cuanto beneficia en nuestro mandante por lo anterior expuesto y fundado á s h juzgado de distrito Atentamente solicitamos primero tenemos por presentado en tiempo y forma con este escrito y anexos qué se acompañan a nombre de nuestra representada el presente juicio de amparo solicitando la protección de la justicia de la unión en contra del acto y autoridad responsable precisada con antelación segundo admitir la presente demanda de Amparo solicitando a la autoridad responsable el informe justificado dentro al ministerio público federal la intervención legal que le corresponda y señalando día y hora para la celebración de la audiencia constitucional tercero concédeme la suspensión provisional del acto reclamado y en su oportunidad otorgarme la definitiva de dicho acto así como las respectivas copias certificadas dada la urgencia de las mismas para evitar actos arbitrarios cuarto se dicta sentencia en la que se conceda la parte quejosa el amparo y protección de la justicia Federal que se solicita en contra del acto reclamado la autoridad responsable para el efecto de que ordene a la responsable un acto positivo que consiste en que pueda disponer de sus cuentas bancarias que constituyen bienes propiedad de mi representada y que fueron congeladas por ser violatorio de garantías individuales quinto tener por autorizado para oír y recibir notificaciones a los profesionistas indicados El príncipe de este escrito sexto se nos haga saber el resultado de nuestras gestiones último tener por autorizados para oír y recibir notificaciones a la exposición estás indicados al principio de este escrito a su fecha de presentación protesto lo necesario en derecho